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La obligación de custodia de ...

La obligación de custodia de un Supermercado sobre los vehículos en sus playas de estacionamiento

Transcribimos el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en una causa iniciada por la aseguradora Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. a la empresa de supermercados Coto C.I.C.S.A., sobre la responsabilidad de ésta última en la custodia de los vehículos dejados en las playas de estacionamiento de sus establecimientos.

La Cámara citada, establece que la empresa, y por consiguiente, podrá tomarse como referencia en casos futuros, tiene la obligación de custodia respecto de los vehículos dejados por los clientes en su playa de estacionamiento.

A continuación el fallo completo:

Partes: Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. c/ Coto C.I.C.S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: D
Fecha: 24-sep-2015
Cita: MJ-JU-M-96967-AR | MJJ96967 | MJJ96967

A la luz del standard jurídico de la buena fe del Código Civil y Comercial, se admite la obligación de custodia que tiene el supermercado respecto de los vehículos dejados por los clientes en su playa de estacionamiento para hacer lugar a la acción subrogatoria intentada por la aseguradora ante la sustracción de un rodado.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por una aseguradora para obtener el cobro de la suma abonada a su asegurado en los términos del art. 80 de la Ley 17.418, en tanto se acreditó la ocurrencia del hurto del automotor en la playa de estacionamiento de propiedad del supermercado demandado, quien tiene la obligación de custodia aun cuando se trate de una prestación gratuita, a la luz del standard jurídico de la buena fe que impone el art. 961 del CCivCom.
2.-El estacionamiento gratuito integra los servicios que el supermercado ofrece para obtener mejor comercialización y venta de sus mercaderías, por lo tanto tiene un deber de custodia, guarda y restitución aún cuando se trate de una prestación gratuita y accesoria al objeto principal del establecimiento, máxime cuando esa oferta está vinculada con el propósito lucrativo de su actividad principal con el objeto de incrementar esta última en forma similar a la del contrantante interesado (art. 970 del CCivCom. y art. 1143 del ex CCiv.).

Fallo:

En Buenos Aires, a 24 de septiembre de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra COTO C.I.C.S.A. sobre ordinario”, registro n° 9717/2012, procedente del JUZGADO N° 11 del fuero (SECRETARIA N° 22), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide dijo:
1. Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fs. 256/261 que hizo lugar a la demanda. Los fundamentos de los agravios de la parte demandada fueron expuestos en fs. 278/282 y contestados por la contraria en fs. 285/287. a) Los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente descriptos en la sentencia apelada, no obstante lo cual considero oportuno señalar que el objeto mediato de la pretensión era obtener el cobro de la suma de $ 30.348,80, en los términos del art. 80 de la ley 17.418, como consecuencia del pago realizado por la demandada a su asegurado por el hurto de un automotor de la playa de estacionamiento del hipermercado COTO de Ciudadela. b) La sentencia de la anterior instancia admitió la demanda y condenó a Coto CICSA a pagar la suma de $24.000, con más intereses y costas.Para así decidir, tuvo en cuenta que si bien en el caso no se ha configurado un contrato típico de depósito o de garage, ello no liberó de toda responsabilidad al demandado por el hecho dañoso sufrido, pues la construcción de una playa de estacionamiento contigua su establecimiento comercial, constituyó una oferta accesoria dirigida a la potencial clientela. Sostuvo que dicho vínculo quedó acreditado con el ticket que daba cuenta del ingreso del automotor a la playa de estacionamiento y que el robo se probó mediante el mencionado ticket, la denuncia en sede policial y la causa caratulada “Hurto agravado-dte. Blanco Norberto Rubén”. c) La parte demandada se agravió de que: I) La imputación de responsabilidad fue errónea, toda vez que el ofrecimiento de un espacio para estacionar los vehículos adyacente al local de ventas, si bien tiene por finalidad atraer clientela, dando al público una comodidad evidente, ese ofrecimiento no incluyó la obligación de guarda y custodia de los vehículos. II) No se acreditó la ocurrencia del robo en la playa de estacionamiento del supermercado. Asimismo puso de resalto que no se puede tener por probado el hecho con la sola declaración del damnificado. III) La desproporción de mensurar en $ 24.000 el valor del vehículo asegurado, sin tener en cuenta el modelo del auto, su kilometraje y estado de conservación. IV) Se absolvió erróneamente a la tercera citada. 2. El mérito de los agravios será examinado en el orden en que fueron propuestos. Liminarmente y para considerar su fundabilidad, debo destacar que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todos y cada uno de sus planteos sino solamente en aquellos que consideren pertinentes para la correcta composición y decisión del conflicto (C.S.J.N.Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.). a) En lo que concierne al primero de los agravios corresponde destacar que -según el criterio de la doctrina judicial cuyo presupuesto de hecho no logró desvirtuar la apelante- el estacionamiento gratuito integra los servicios que el supermercado ofrece para obtener mejor comercialización y venta de sus mercaderías. Por lo tanto tienen un deber de custodia, guarda y restitución aún cuando se trate de una prestación gratuita y accesoria al objeto principal del establecimiento, cualquiera fuere la fuente de tal obligación. I) No ignoro la doctrina judicial que considera que el ofrecimiento de playas de estacionamiento gratuito anexas a un establecimiento comercial tiene muy dudoso efecto vinculante para el oferente -al menos cuando no es posible comprobar la existencia de un contrato principal- (CNCom. sala D -con otra composición- 2.5.00 “SancorCoop. de Seg. Ltda. c/ Cencosud S.A.”); sin embargo, comparto los fundamentos de aquella que considera que existe responsabilidad de guarda y restitución del vehículo por parte del oferente del estacionamiento gratuito en tanto esta oferta a los potenciales clientes tiene una clara vinculación con el propósito lucrativo de la actividad comercial principal del establecimiento con el objeto de incrementar esta última en forma similar a la del “contratante interesado” (c.c.y c.n.:970 -ex c.c. 1143 y su nota-; vid. CNCom. sala C 19.10.01 “Caja de Seguros S.A. c/ Cadesa S.A.”; id. sala B 22.5.96 “La Meridional Cía. Arg. de Seg. S.A. c/ Carrefour Argentina S.A.”; id. sala A 26.2.02 “Cía. de Seg. La Mercantil Andina S.A. c/ Carrefour Argentina S.A.”; id. sala E 28.10.91 “Inca S.A. Cía. de Seg. c/ Carrefour Arg. S.A.”; CCCom. 1ra. de San Isidro – voto de la juez Medina- “Columbia S.A.c/ Unimarc y otros S.A.”). A la misma conclusión arriba la doctrina judicial que con otros fundamentos -responsabilidad precontractual, o sustentada en la ley 24.240:7 o extracontractual- imputa responsabilidad de custodia y restitución a la oferente del estacionamiento gratuito (CNCom. sala D -con otra composición- 16.11.04 “Caja de Seguros S.A. c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A.”; CCCom. 1ra. de San Isidro -voto de la juez Medina- 11.4.00 “Columbia S.A. c/ Unimarc y otros S.A.”). II) Por otra parte, y desde otro enfoque jurídico, las playas de estacionamiento que gratuitamente ofrecen los supermercados a sus clientes implican un beneficio adicional para establecimientos que como estos ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores. Entonces, parece razonable concluir a la luz del “standard” jurídico de la buena fe que impone el c.c.yc.n.: 961(ex cciv: 1198), que asumen un deber de custodia y que por lo tanto, deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados o por su sustracción indebida (CNCom., Sala C, “Caja de Seguros S.A. c/ Cadesa S.A.”; en igual sentido: esta sala, 10.2.05, “Omega coop. De seguros Ltda. C/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario”; sala C, 6.6.06, “Omega Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A.s/ Ordinario”; entre otros).
III) Por estas razones, este agravio debe ser rechazado. b) La demandada también se agravió de que no se acreditó la ocurrencia del robo en la playa de estacionamiento del supermercado, ni que pueda tenerse por acreditado tal hecho con la sola declaración del damnificado. I) En fs. 18 se encuentra agregada la denuncia policial de robo emitida por la Comisaría 2da.de Ciudadela, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires realizada por Blanco Norberto Rubén de la cual se desprende que “siendo las 12:30 ingresó con su vehículo al hipermercado Coto de Ciudadela, lugar en donde se iba a encontrar para almorzar con un compañero de trabajo Jonathan Esposito, dejando su rodado estacionado junto a la reja del lado de la autopista del Oeste. (.) que estuvieron aproximadamente una hora siendo que no comieron, y cuando salió siendo las 13:30 hs. aproximadamente y fue en busca de su rodado constató que un autor ignorado lo había sustraído.” Tal denuncia revela que Norberto Blanco, en forma casi inmediata a la ocurrencia del robo, concurrió a la comisaría para formular la denuncia policial correspondiente bajo juramento y prevenido de las consecuencias de su falsedad. Y si bien el contenido o relato de esa declaración unilateral no constituye plena prueba, si es un indicio serio de la ocurrencia del hecho, con mayor valor si la demandada no ofreció prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones de la víctima. II) Como prueba documental se acompañó una copia de la póliza N° 9- 9517177 emitida por Zurich Argentina de Seguros S.A. y contratada por Norberto Rubén Blanco, la denuncia del siniestro ante la aseguradora; el recibo de indemnización y subrogación; copia del ticket de estacionamiento del rodado objeto del siniestro; y certificado de dominio del vehículo. También se encuentra copia certificada de la causa n° 15-00-040688-10 de la Investigación Penal Preparatoria, en la cual se produjo la declaración testimonial de Jonatan Javier Sposito, quien declaró que era compañero de Norberto Blanco, quienes trabajaban en las oficinas de SENDECO S.A. que en el día de la fecha siendo las 11:47 hs.llamó por teléfono a su compañero a fin de coordinar el horario en el que se iban a encontrar en el coto de Ciudadela, para lo cual quedaron que a las 12:30 se encontraban en el patio de comidas del hipermercado, a los efecto de realizar unas tareas y coordinar el trabajo.
Que el deponente llegó al lugar a las 12:11hs. que fue directo al patio de comidas, que luego de unos momentos arribo al lugar su compañero que estuvieron aproximadamente una hora en una mesa y luego al salir constataron con sorpresa que autores ignorados le sustrajeron a su amigo un rodado marca Peugeot modelo 505, de color bordo y vidrios polarizados. III) La denuncia policial mencionada -que hace referencia al robo del automotor asegurado-, la declaración testimonial referida anteriormente y el ticket de estacionamiento del supermercado Coto C.I.C.S.A. (copiado en fs. 17), -el cual otorga mayor fuerza probatoria a las declaraciones en cuanto al día y hora- constituye a mi juicio prueba completa que entiendo acredita que el automóvil del actor fue dejado en el playón de estacionamiento de la demandada el día 17.11.10 en horas del medio día y que luego fue robado, pues reúne las condiciones del razonamiento presuncional previsto por el c.p.c. 163:5. IV) Por lo tanto, este agravio también debe ser r echazado. c) En lo que concierne a la falta de responsabilidad a la compañía que prestaba servicio de seguridad y vigilancia en el supermercado Coto de Ciudadela, Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Ltda., corresponde señalar que:I) El perito contador informó, que del contrato de prestación de servicios celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Limitada y Coto C.I.C.S.A., se desprende que la primera asume la responsabilidad de todos los hurtos, robos, delitos, sabotajes, atentados, lesiones y daños que se produzcan en los bienes, mercaderías y/o personas, de terceros y/o de Coto, con motivo u ocasión de la prestación de servicio, y de los que se produzcan en las áreas, lugares, sectores, dependencias, edificios que se encuentren bajo su custodia, tanto que deriven directa como indirectamente de la deficiente prestación del servicio, así como también asume la responsabilidad por cualquier tipo de acción extrajudicial y/o judicial que lleve a cabo cualquier tercero y/o su personal en relación de dependencia. Al contestar el pedido de aclaraciones el perito indicó que la vigencia del contrato celebrado entre la demandada y la prestadora del servicio de seguridad se extendió hasta el día 01.07.2010 (197/203). En el caso si había un control ya que en fs. 48 se agregó una foto que da cuenta de un control de ingreso y salida de los vehículos.
II) Sin embargo, del anexo I -del contrato- “Modalidades del Servicio”, punto 2) “Vigilancia, prevención de hurtos y delitos en playas de estacionamiento, supermercado, paseos de compras y dependencias” surge en lo que aquí interesa referir que: COTO debe solicitar cada servicio a la cooperativa, indicando ubicación cantidad de puestos, turnos, fecha de inicio del servicio y horas hombre a cubrir con al menos 10 días de antelación a la prestación efectiva del servicio.Sin perjuicio de ello, y aun cuando del contrato celebrado la empresa de seguridad asumió la responsabilidad de todos los hurtos, robos, delitos, sabotajes, atentados, lesiones y daños que se produzcan en los bienes, mercaderías y/o personas, de terceros y/o de Coto, con motivo u ocasión de la prestación de servicio, y de los que se produzcan en las áreas, lugares, sectores, dependencias, edificios que se encuentren bajo su custodia, tanto que deriven directa como indirectamente de la deficiente prestación del servicio, lo cierto es que en el caso no se demostró que el servicio se hubiere prestado de forma deficiente, ni que hubiere existido alguna falta. De hecho ni siquiera está demostrado que la cooperativa de seguridad haya prestado servicios efectivamente en dicho hipermercado al momento del hecho, pues en la carta documento copiada en fs. 69 sólo surge la prórroga del contrato pero no hace referencia sobre cuáles eran los servicios contratados, ni para qué sucursales. En dicho marco, la demandada quedó sujeta a la carga procesal genérica de probar los hechos que adujó como fundamento de su defensa y al no haberlo hecho debe cargar con las consecuencias adversas (c.p.c.377), es decir que al no haber probado de manera acabada que la tercera citada prestó efectivamente servicios en la sucursal de Ciudadela, entiendo que no corresponde extenderle la condena. III) En ese marco, corresponde rechazar este agravio sin que deba expedirme sobre el alcance de la sentencia al tercero citado en los términos del c.p.c. 94. V) Por lo tanto, este agravio debe ser igualmente rechazado. d) Por último, corresponde expedirme sobre la crítica concerniente a la valuación desproporcionada del vehículo asegurado, sin tener en cuenta el modelo del auto, su kilometraje y estado de conservación.
I) Es reiterado el criterio de amplia tolerancia que ha tenido este tribunal en sus sucesivas integraciones para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el c.p.c.265 por entender que es el más adecuado para armonizar el cumplimiento de dicha norma con la garantía de defensa en juicio de raíz constitucional. De tal forma, se ha entendido tradicionalmente que los agravios no requieren formulaciones sacramentales, y que alcanzan la exigencia de la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se pone de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. En otras palabras, como principio general y para cumplir mínimamente con la exigencia de la citada norma, la expresión de agravios debe ser autosuficiente; es decir que dicha crítica razonada debe incluir la demostración de que los hechos fueron erróneamente establecidos por el juez indicando con cierta precisión mínima los elementos de prueba omitidos o desacertadamente apreciados. En cuanto al derecho aplicado, no debe limitarse a un mero disenso sino a la demostración del error jurídico con relación a los hechos del caso (CNCom., sala E, 6.8.86 “Aspersión A.P.I. S.A. c/ Parques Interama”; id., sala A, 28.9.06 “La Delicia F. F. S.A. c/ Pineiro Amadeo Alberto”; id., 28.9.06 “Homet F. c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A.”; id., sala C, 24.6.94 “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de intervención”; id., 5.8.85 “Molinas C. s/ concurso”; conf. Palacio L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. II, nro. 362.d., p. 132, ed. 1977). II) Pero también se ha sostenido, con la misma reiteración, que tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva requiere un mínimo exigible por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley.Tal umbral no fue superado en este caso en el cual el agravio del demandado tendiente a justificar su defensa no plantea otro argumento que la mera disconformidad con lo decidido en la primera instancia, además de reiterar los mismos argumentos expuestos al contestar la demanda. En efecto: el recurrente no se hizo cargo del fundamento básico tenido en cuenta por el señor juez de grado para admitir la demanda, cual es -como se vió- que quedó acreditado mediante la prueba documental y corroborado con el informe pericial contable en donde se informó que se le exhibieron orden de pago: n° de documento interno 2000606089, fecha de contabilización: 28.12.2010, beneficiario: Blanco Norberto Rubén, CUIL: 20-08643411-4, importe: $ 24.000, N° siniestro 090402755, póliza: 0/099517177, tipo de siniestro: robo total y el recibo n° 00133287 de fecha 28.12.2010 por un monto de $ 24.000 (197/203). Tampoco señaló cuál fue la omisión o falta de consideración, pues sólo expresó que no tuvo en cuenta el modelo, kilometraje y estado de conservación del automotor, mas en ningún momento alegó, cuanto menos, cuál era el estado del rodado o que kilometraje tenía para que la suma abonada resultara desproporcionada. De tal forma, cabe concluir que el escrito recursivo carece, en este punto, de una crítica concreta y argumentada que desvirtúe el fundamento sustancial utilizado por la juez “a quo” para dirimir la cuestión, en incumplimiento con lo dispuesto por el c.p.c. 265, por cuanto el principio de autosuficiencia señalado “supra” d.I.no fue cumplido por el apelante siquiera mínimamente en tanto -reitero- en su expresión de agravios se limitó a exponer la disconformidad con lo decidido, y a reitero los mismos argumentos que al contestar la demanda sin acreditar que la suma abonada por la aseguradora en virtud del hurto del vehículo de Norberto Blanco resultó desproporcionada, de hecho el señor magistrado de grado señaló que ” . lo cierto es que ambas partes ofrecieron a los fines de acreditar su valor, se libre oficio a la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, cuya respuesta obra en fs. 208. De la misma se desprende que dicha asociación no cuenta con valores de automotores de más de 10 años de antigüedad. En dicho marco, no habiéndose acreditado que el valor abonado resulte excesivo en relación al valor del rodado en mercado, la impugnación formulada por la demandada, no ha de prosperar” (v.fs 260). III) Por lo tanto, dicha crítica no logra superar el umbral establecido por el c.p.c. 265, pues no consiguió desvirtuar con argumentos sustentables y comprobables el fundamento de la sentencia, ni arguyó circunstancia alguna cuya omisión o falta de consideración permitiera establecer su desacierto.
3. Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, si mi voto es compartido propongo al acuerdo confirmar en todas sus partes la sentencia de la anterior instancia. Asimismo sugiero imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (c.p.c.68). Los señores jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar la sentencia de la anterior instancia en todo cuanto fuera materia de agravio. (b) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide

Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara

Fuente: Redacción RenderasBusiness.com en base a detalle publicado por Ed. Microjuris.com Argentina

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